Casación No. 79-2010

Sentencia del 08/10/2010

“...En cuanto a la indebida aplicación del artículo 474 del Código Penal que contempla el delito de encubrimiento propio, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: ...Este delito es definido por la doctrina como de mera actividad y autónomo respecto de otro delito que previamente debió cometerse y que propiciaría u originaría al encubrimiento per se; es decir, que el encubridor no tiene relación alguna con el delito inicial, sino actúa con posterioridad a su ejecución. (Serrano Gómez, Alfonso (2004) Derecho Penal, Parte Especial. 9ª. edición, Editorial Dykinson. Madrid, España. Pág. 850 y ss.). Este es un tipo penal cuyo bien jurídico tutelado es la administración de justicia; lo anterior obedece a que se dirige contra cualquier persona que con posterioridad a la comisión de un hecho delictivo por terceras personas, hiciere actos tendientes a obstruir dicho bien jurídico por medio de los hechos contenidos en los numerales que acaban de ser transcritos. Esto implica por supuesto, la comisión de un delito anterior a la participación de quien posteriormente figure como sujeto activo del encubrimiento... En el presente caso, es claro que el hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia en su labor de recepción y valoración probatoria e intelectiva respecto de la estructuración de la teoría del delito, se dirigió hacia el establecimiento de un hecho en el cual el acusado tuvo participación directa, cuya finalidad fue el detrimento del patrimonio del agraviado. No quedó consignada en ninguna parte de lo que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado, la comisión de un delito[,] posterior al cual sobreviniera la participación del acusado, en perjuicio de la administración de justicia respecto del primeramente cometido. Contrario sensu se acreditó su participación directa en el hecho que menoscabó el patrimonio del sujeto pasivo, cual fue el mutuo con garantía hipotecaria, en el cual él tuvo la iniciativa de interceder y figurar como comisionista, y por lo cual recibió un emolumento, aunado a sus honorarios profesionales percibidos en calidad de notario, al haber faccionado el instrumento público que lo documentó...”